10 de septiembre de 2025

La Firmeza en la Liquidación de las Transferencias Interbancarias a la luz de la Ley de Sistemas de Pagos

Fernando Heriberto Cataño Cedillo

Fernando Heriberto Cataño Cedillo

Maestro en Derecho

Recientemente, el Juzgado Tercero de Distrito en Materia de Extinción de Dominio con Competencia en la República Mexicana y Especializado en Juicios Orales Mercantiles en el Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, declaró procedente una acción reconvencional que en Lechuga Abogados promovimos en representación de una Institución de Crédito y, en atención a nuestro planteamiento, determinó que una Transferencia Interbancaria que fue compensada y liquidada conforme a las Reglas Internas del Sistema de Pagos Electrónicos Interbancarios (SPEI) adquiere el carácter de firme, irrevocable, exigible y oponible frente a terceros de conformidad con el artículo 11 de la Ley de Sistemas de Pagos, por lo que no puede ser disputada por medios ordinarios.

En atención a ello, declaró improcedente la acción de nulidad principal, intentada por un particular, y absolvió a la Institución de Crédito de reembolsar el importe de las transferencias no reconocidas por la parte actora.

Esta resolución es relevante porque en Lechuga Abogados, desde el año 2016, hemos sostenido que la acción de nulidad está prohibida en contra de Órdenes de Transferencia Aceptadas, es decir, transferencias interbancarias compensadas y liquidadas conforme a las Reglas Internas de un Sistema de Pagos de Alto Valor, en virtud de lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley de Sistemas de Pagos y sus antecedentes, los cuales se remontan a la “Iniciativa de Compensación y Liquidación de Valores en el Hemisferio Occidental” y a la “DIRECTIVA 98/26/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 19 DE MAYO DE 1928, SOBRE LA FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN EN LOS SISTEMAS DE PAGOS Y DE LIQUIDACIÓN DE VALORES”, cuyo objetivo fue encumbrar el “Principio de Definitividad” o de “Firmeza en la Liquidación de Valores” como un mecanismo de protección de los sistemas de pagos.

Esto no significa que los usuarios de la Banca queden inauditos frente a posibles errores o fraudes en la ejecución de transferencias que no reconozcan, sino que simplemente la acción de nulidad no es la idónea para conocer de su reclamo, ya que en todo caso deben reclamar la responsabilidad civil de la Institución de Crédito al ejecutar esas operaciones.

Este último criterio armoniza las disposiciones regulatorias de protección a los sistemas de pagos, las normas que rigen la conformación del consentimiento por medios electrónicos y principios básicos como “AAA” en Control de Accesos y No Repudiación para fines de ciberseguridad, aspectos que se pasaron por alto en la Contradicción de Tesis 206/2020 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que por lo mismo hoy en día generan una carga probatoria sumamente complicada para las Instituciones de Crédito en este tipo de litigios.

Ahora bien, la sentencia dictada aún puede combatirse por la actora, por lo que se suma a una serie de litigios patrocinados por Lechuga Abogados que se encuentran ante Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación donde precisamente se ha pedido la revisión de estos puntos.